Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación 2150/2007) me parece que puede ser de interés a los efectos de conocer como considera generalmente el TS la propiedad privada y la pública.
El supuesto de hecho es relativamente sencillo: un ayuntamiento (Linares) expropia a un particular un suelo no urbanizable, el jurado de expropiación autonómico considera que debe pagarse el valor de urbanizable (con este habitual escándalo –pagar del bolsillo del contribuyente las expropiaciones de patatales a precio del centro de las ciudades- puede que haya acabado la Ley del Suelo del año 2008) y el Ayuntamiento, cuando llega el momento de pagar, alega severas dificultades económico-financieras para poder hacer frente al justiprecio.
En casación el TS establece que un ayuntamiento no puede alegar las referidas severas dificultades económico-financieras como motivo para no pagar o retrasar el pago de un justiprecio, pues está entre sus competencias aprobar en pleno municipal el crédito presupuestario necesario para atender a esta obligación de pago (llama un tanto la atención que el TS no haga referencia alguna a las limitaciones legales de los ayuntamientos a la hora de endeudarse, con lo que la decisión del pleno municipal de consignar el crédito no es tan liberrima, salvo que aceptemos que un ayuntamiento debe despedir a todo su personal y no atender todas sus obligaciones de pago para dar preferencia al pago de un justiprecio).
Siendo razonable (legal y constitucionalmente hablando) que el TS proteja el necesario cumplimiento de las obligaciones de pago de un Ayuntamiento en relación a un privado, y siendo también razonable (legal y constitucionalmente hablando) que el TS proteja el derecho a la propiedad privada -justiprecio a cambio de titularidad sobre suelo-, parece poco equilibrado y razonable (legal y constitucionalmente hablando) que el TS sea insensible a otro tipo de propiedad -bienes y derechos de titularidad municipal, demaniales o patrimoniales, pero en cualquier caso, propiedad pública-.
A mí me parece que habría sido más lógico declarar inexcusable el deber de cumplimiento del pago del justiprecio, pero modularlo en el tiempo (vg. calendario de pagos), de forma que el Ayuntamiento pueda pagar el justiprecio sin necesidad de abocarse a un Plan de Saneamiento Financiero (entre otras disposiciones, regulado en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
Pero lo preocupante no es que decide el TS en casación, sino como lo justifica:
"No es ocioso añadir que esta Sala no puede de ninguna manera compartir la afirmación que se vierte en este recurso de casación, según la cual frente al interés público en preservar la salud financiera del Ayuntamiento de Linares no habría más que un mero interés privado de los expropiados. El puntual pago del justiprecio de los bienes expropiados es de innegable interés general, pues sin una adecuada salvaguardia de la propiedad privada no existiría el Estado de derecho. El art. 33 CE es terminante a este respecto, al establecer que nadie puede ser privado de su propiedad "sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización".
De la lectura del anterior párrafo puede llegar a deducirse que el único artículo de la Constitución que de verdad conocen y aplican los magistrados del TS es el 33 (propiedad privada). Puede parecer una conclusión exagerada, pero quizás no lo sea tanto habida cuenta del general desconocimiento de los magistrados del TS de todo lo que la Constitución establece sobre las Administraciones Públicas (artículo 103), la conexión del dominio público (artículo 132) y los bienes patrimoniales públicos con los derechos y libertades de la ciudadanía (artíuclo 14 a 52), la subordinación de toda la riqueza nacional al interés general (artículo 128) o la propia función social de la propiedad (artículo 33.2 al que los magistrados nunca suelen llegar, pues no pasan del 33.1). De la "utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación" (artículo 47) mejor no hablar en el país de las expropiaciones de patatales a precios de la Calle Serrano, Gracia o Miraconcha.
Con todo, lo más grave de la sentencia comentada es su extensión, menos de un folio de fundamentos jurídicos, en el que rudamente se "razona" que el Estado de Derecho (al que se llega a identificar con la propiedad privada), está por encima de todo y que este aserto no es necesario cohonestarlo con el resto del ordenamiento jurídico.
No es para estar muy tranquilos, pero es lo que hay.
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