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propiedad privada

  • EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA PROPIEDAD (PRIVADA Y PUBLICA)

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    Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación 2150/2007) me parece que puede ser de interés a los efectos de conocer como considera generalmente el TS la propiedad privada y la pública.

    El supuesto de hecho es relativamente sencillo: un ayuntamiento (Linares) expropia a un particular un suelo no urbanizable, el jurado de expropiación autonómico considera que debe pagarse el valor de urbanizable (con este habitual escándalo –pagar del bolsillo del contribuyente las expropiaciones de patatales a precio del centro de las ciudades- puede que haya acabado la Ley del Suelo del año 2008) y el Ayuntamiento, cuando llega el momento de pagar, alega severas dificultades económico-financieras para poder hacer frente al justiprecio.

    En casación el TS establece que un ayuntamiento no puede alegar las referidas severas dificultades económico-financieras como motivo para no pagar o retrasar el pago de un justiprecio, pues está entre sus competencias aprobar en pleno municipal el crédito presupuestario necesario para atender a esta obligación de pago (llama un tanto la atención que el TS no haga referencia alguna a las limitaciones legales de los ayuntamientos a la hora de endeudarse, con lo que la decisión del pleno municipal de consignar el crédito no es tan liberrima, salvo que aceptemos que un ayuntamiento debe despedir a todo su personal y no atender todas sus obligaciones de pago para dar preferencia al pago de un justiprecio).

    Siendo razonable (legal y constitucionalmente hablando) que el TS proteja el necesario cumplimiento de las obligaciones de pago de un Ayuntamiento en relación a un privado, y siendo también razonable (legal y constitucionalmente hablando) que el TS proteja el derecho a la propiedad privada -justiprecio a cambio de titularidad sobre suelo-, parece poco equilibrado y razonable (legal y constitucionalmente hablando) que el TS sea insensible a otro tipo de propiedad -bienes y derechos de titularidad municipal, demaniales o patrimoniales, pero en cualquier caso, propiedad pública-.

    A mí me parece que habría sido más lógico declarar inexcusable el deber de cumplimiento del pago del justiprecio, pero modularlo en el tiempo (vg. calendario de pagos), de forma que el Ayuntamiento pueda pagar el justiprecio sin necesidad de abocarse a un Plan de Saneamiento Financiero (entre otras disposiciones, regulado en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

    Pero lo preocupante no es que decide el TS en casación, sino como lo justifica:

    "No es ocioso añadir que esta Sala no puede de ninguna manera compartir la afirmación que se vierte en este recurso de casación, según la cual frente al interés público en preservar la salud financiera del Ayuntamiento de Linares no habría más que un mero interés privado de los expropiados. El puntual pago del justiprecio de los bienes expropiados es de innegable interés general, pues sin una adecuada salvaguardia de la propiedad privada no existiría el Estado de derecho. El art. 33 CE es terminante a este respecto, al establecer que nadie puede ser privado de su propiedad "sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización".

    De la lectura del anterior párrafo puede llegar a deducirse que el único artículo de la Constitución que de verdad conocen y aplican los magistrados del TS es el 33 (propiedad privada). Puede parecer una conclusión exagerada, pero quizás no lo sea tanto habida cuenta del general desconocimiento de los magistrados del TS de todo lo que la Constitución establece sobre las Administraciones Públicas (artículo 103), la conexión del dominio público (artículo 132) y los bienes patrimoniales públicos con los derechos y libertades de la ciudadanía (artíuclo 14 a 52), la subordinación de toda la riqueza nacional al interés general (artículo 128) o la propia función social de la propiedad (artículo 33.2 al que los magistrados nunca suelen llegar, pues no pasan del 33.1). De la "utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación" (artículo 47) mejor no hablar en el país de las expropiaciones de patatales a precios de la Calle Serrano, Gracia o Miraconcha. 

    Con todo, lo más grave de la sentencia comentada es su extensión, menos de un folio de fundamentos jurídicos, en el que rudamente se "razona" que el Estado de Derecho (al que se llega a identificar con la propiedad privada), está por encima de todo y que este aserto no es necesario cohonestarlo con el resto del ordenamiento jurídico.

    No es para estar muy tranquilos, pero es lo que hay.

     

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    9 comments

    bd6afdd541aa602806836dcd742e4cce.jpgComo ya es bien conocido la CAM liderada por su presidente Esperanza Aguirre ha recurrido la Ley del Suelo estatal por, según ella misma dice, "atacar a la propiedad privada con un modelo estalinista y autoritario".

    La afirmación es tan grosera que no merece ser considerada, pero dado que alguien puede llegar a pensar que el equipo de Zapatero pueda estar lleno de peligrosos extremistas de izquierdas que van a colectivizar todo y a acabar con nuestro ordenamiento constitucional, quisiera citar varios textos:

    1. X se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art 1.1).
    2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art 9.2)
    3. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. (art 128.1)
    4. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general (art 128.2)
    5. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su mas justa distribución (art 131.1)
    6. Todos los X tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos (art 47)
    7. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad publica o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. (art 33)

    No estoy citando preceptos de la Constitución Sovietica de 1.936 (a la que parece hacer referencia Doña Esperaza), sino de la Constitución española de 1.978.

    La Ley del Suelo estatal no acaba con nuestro modelo de propiedad, sino que, dentro de los límites constitucionales, concreta cual es la función social de la propiedad (en este caso del suelo) y como se cohonesta con los derechos de los ciudadanos (vivienda, medio ambiente, etc) que no somos propietarios de suelo.

    Como quiera que se que la Sra. Aguirre no es tonta y tampoco lega en derecho, entiendo que blande el espantajo del estalinismo para caricaturizar una ley (perfectamente constitucional) que le repugna por el hecho de ser simplemente socialdemócrata. Si la quiere llevar al Tribunal Constitucional que la lleve, tiene derecho a discutir las invasiones de competencias de las CCAA que ella dice que se dan. Pero lo que no puede hacer es decir que el único modelo económico que cabe en la Constitución española es el de libre mercado con un Estado que no interviene en economía y que solo es policia del "libre " juego económico. La Constitución no dice eso. De hecho, permite que diferentes gobiernos realicen, con la misma Carta Magna, políticas que van desde el intervencionismo público económico más fuerte (siempre sin acabar con la propiedad privada) hasta un el inhibicionismo estatal que ellos practicaron. Y por cierto, la Constitución Española de 1.978 permite aprobar una ley del suelo estatal mucho más intervencionista que la promovida por el PSOE. Una en la que, por ejemplo, se diga que el 90% de los aprovechamientos urbanísticos de los suelos son públicos y el otro 10% de los propietarios. O una que diga que el 100% de la vivienda que se haga debe ser protegida.

    Como curiosidad diré que las patochadas de la Sra. Aguirre me han llevado a saciar mi curiosidad y a comprobar lo que ya sospechaba: ni siquiera la Constitución Sovietica de 1.936 abolía la propiedad privada, pues, junto con la propiedad del Estado (patrimonio de todo el pueblo) y propiedad cooperativo-koljosiana (propiedad de cada koljós, propiedad de las asociaciones cooperativas), el constitucionalismo sovietico permitía la pequeña hacienda privada de los campesinos y artesanos individuales, basada en el trabajo personal y que excluye la explotación del trabajo ajeno, y protegía el derecho de los ciudadanos a la propiedad personal de los ingresos y ahorros procedentes de su trabajo, la vivienda y la hacienda doméstica auxiliar, los objetos de uso doméstico, de consumo y de comodidad personal, así como el derecho de herencia de la propiedad personal de los ciudadanos.


    PD para gente que no siga mi blog: no me considero heredero en modo alguno del constitucionalismo sovietico. El constitucionalismo dentro del que me reconozco es el del Estado Social y Democrático de Derecho europeo. Las citas a la Constitución Sovietica de 1.936 no se hacen desde la admiración. No comparto nada con el estalinismo. Dicho lo cual, tambien creo necesario afirmar que sin la amenaza que suponía para occidente Constitución Sovietiva de 1.936 nunca habríamos tenido en Europa las Constituciones que hemos tenido a lo largo del siglo XX y el Estado Social del que ahora disponemos (claramente mejorable, perfectible y ampliable, pero existente).





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