25/02/11

EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA PROPIEDAD (PRIVADA Y PUBLICA)

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Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación 2150/2007) me parece que puede ser de interés a los efectos de conocer como considera generalmente el TS la propiedad privada y la pública.

El supuesto de hecho es relativamente sencillo: un ayuntamiento (Linares) expropia a un particular un suelo no urbanizable, el jurado de expropiación autonómico considera que debe pagarse el valor de urbanizable (con este habitual escándalo –pagar del bolsillo del contribuyente las expropiaciones de patatales a precio del centro de las ciudades- puede que haya acabado la Ley del Suelo del año 2008) y el Ayuntamiento, cuando llega el momento de pagar, alega severas dificultades económico-financieras para poder hacer frente al justiprecio.

En casación el TS establece que un ayuntamiento no puede alegar las referidas severas dificultades económico-financieras como motivo para no pagar o retrasar el pago de un justiprecio, pues está entre sus competencias aprobar en pleno municipal el crédito presupuestario necesario para atender a esta obligación de pago (llama un tanto la atención que el TS no haga referencia alguna a las limitaciones legales de los ayuntamientos a la hora de endeudarse, con lo que la decisión del pleno municipal de consignar el crédito no es tan liberrima, salvo que aceptemos que un ayuntamiento debe despedir a todo su personal y no atender todas sus obligaciones de pago para dar preferencia al pago de un justiprecio).

Siendo razonable (legal y constitucionalmente hablando) que el TS proteja el necesario cumplimiento de las obligaciones de pago de un Ayuntamiento en relación a un privado, y siendo también razonable (legal y constitucionalmente hablando) que el TS proteja el derecho a la propiedad privada -justiprecio a cambio de titularidad sobre suelo-, parece poco equilibrado y razonable (legal y constitucionalmente hablando) que el TS sea insensible a otro tipo de propiedad -bienes y derechos de titularidad municipal, demaniales o patrimoniales, pero en cualquier caso, propiedad pública-.

A mí me parece que habría sido más lógico declarar inexcusable el deber de cumplimiento del pago del justiprecio, pero modularlo en el tiempo (vg. calendario de pagos), de forma que el Ayuntamiento pueda pagar el justiprecio sin necesidad de abocarse a un Plan de Saneamiento Financiero (entre otras disposiciones, regulado en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

Pero lo preocupante no es que decide el TS en casación, sino como lo justifica:

"No es ocioso añadir que esta Sala no puede de ninguna manera compartir la afirmación que se vierte en este recurso de casación, según la cual frente al interés público en preservar la salud financiera del Ayuntamiento de Linares no habría más que un mero interés privado de los expropiados. El puntual pago del justiprecio de los bienes expropiados es de innegable interés general, pues sin una adecuada salvaguardia de la propiedad privada no existiría el Estado de derecho. El art. 33 CE es terminante a este respecto, al establecer que nadie puede ser privado de su propiedad "sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización".

De la lectura del anterior párrafo puede llegar a deducirse que el único artículo de la Constitución que de verdad conocen y aplican los magistrados del TS es el 33 (propiedad privada). Puede parecer una conclusión exagerada, pero quizás no lo sea tanto habida cuenta del general desconocimiento de los magistrados del TS de todo lo que la Constitución establece sobre las Administraciones Públicas (artículo 103), la conexión del dominio público (artículo 132) y los bienes patrimoniales públicos con los derechos y libertades de la ciudadanía (artíuclo 14 a 52), la subordinación de toda la riqueza nacional al interés general (artículo 128) o la propia función social de la propiedad (artículo 33.2 al que los magistrados nunca suelen llegar, pues no pasan del 33.1). De la "utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación" (artículo 47) mejor no hablar en el país de las expropiaciones de patatales a precios de la Calle Serrano, Gracia o Miraconcha. 

Con todo, lo más grave de la sentencia comentada es su extensión, menos de un folio de fundamentos jurídicos, en el que rudamente se "razona" que el Estado de Derecho (al que se llega a identificar con la propiedad privada), está por encima de todo y que este aserto no es necesario cohonestarlo con el resto del ordenamiento jurídico.

No es para estar muy tranquilos, pero es lo que hay.

 

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17/02/11

EL TRIBUNAL SUPREMO Y SU CONCEPCION DE LA VIVIENDA SOCIAL EN ALQUILER

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Recientemente he conocido una Setencia del TS (recurso casación nº 66/2010) que afecta severamente al curso de una promoción de vivienda de protección pública (vivienda social en alquiler) en Zarautz (Gipuzkoa) y, la verdad, es que no doy crédito a lo que leo.

Sitúo el caso:

  • el Ayuntamiento de Zarautz firma un convenio con el Gobierno Vasco por el que le cede gratuitamente un suelo de propiedad municipal para que sobre el mismo se edifiquen viviendas sociales de alquiler (de titularidad pública permanente, dedicadas de por vida al alquiler social y, como se puede suponer, una inversión económicamente ruinosa durante décadas, aunque socialmente muy interesante), previa modificación del PGOU de Zarautz para dar cobertura a ese concreto uso (hasta ese momento ese suelo estaba destinado en genérico a equipamiento público -las viviendas sociales en alquiler son uno más de los equipamientos públicos posibles-).
  • los vecinos de las viviendas colindantes llevan el asunto a los tribunales, pues consideran que se ha alterado el destino orginario del suelo (equipamiento público, aunque ellos nunca citan ese concepto, sino que hablan de zonas verdes, espacios libres y servicios públicos) y piden que se paralice la edificación de las viviendas sociales en alquiler.

El tema se ve en el TSJ del País Vasco que no estima las peticiones de los vecinos y acaba en el TS, aunque solo en relación a la medida cautelar pedida por los vecinos (paralización de la promoción pública), estando todavía sub iudice el fondo del asunto (legalidad del proceder de Ayuntamiento de Zarautz y Gobierno Vasco).

Pues bien, el TS en casación da la razón a los vecinos y concede la medida cautelar de paralización de la promoción de vivienda sociales en alquiler.

Y ahora viene lo que a mi juicio es increible, el razonamiento jurídico del TS para dar caboertura a la medida cautelar solicitada por los vecinos. Cito literalmente: 

"Desde una perspectiva tendríamos los intereses -públicos y particulares- de la Comunidad de Propietarios recurrente que, junto con otras de índole similar, en su día procedió a la cesión de los terrenos en los que ahora pretende efectuarse la nueva promoción; cesión de terrenos que, en el planeamiento urbanístico entonces en vigor (antes de la Modificación Puntual que se impugna indirectamente) contaba con un específico destino, cual era el de zonas verdes, espacios libres y servicios públicos.

Frente a ello tendríamos otros intereses igualmente públicos, cual sería la construcción de viviendas de protección oficial, que posibilitaría la nueva calificación urbanística de aquellos terrenos cedidos -con la finalidad expresada- que con la Modificación Puntual de referencia han pasado a ser residenciales; se trata, pues, sólo, de unos intereses públicos pues los intereses de los futuros inquilinos de las viviendas se nos presentan como lejanos y desdibujados en tiempo y concreción.

Esto es, que los intereses de los comuneros recurrentes se nos presentan mas cercanos, presentes y concretos que los que están implicados en la promoción pública de viviendas -interés obviamente protegible, pero en el marco de la seguridad jurídica-, sobre todo cuando el fundamento o apoyo de aquellos parte del previo cumplimiento de un deber urbanístico, cual fue la cesión de los terrenos a los que, ahora, se modifica su destino".

El TS, en mi modesta opinión, desconoce algunas cuestiones de vital importancia. A saber:

  • Los vecinos en este pleito defienden intereses privados poco tutelables (no admitir en el barrio a gente de rentas medias y bajas -la doctrina le llama a esto segregación socio-espacial, algo expresamente desaconsejado por el ordenamiento jurídico español-) y la administración defiende intereses generales que deben ser tutelados (cohesión socio-urbana, promoción del alquiler, de la vivienda protegida, etc). Para los anales de la historia queda que el TS considere que los vecinos defienden intereses públicos y privados concretos y cercanos, mientras que la administración defiende solo intereses "igualmente" públicos, por otra parte lejanos e inconcretos, pues los inquilinos aún no existen (y con este tipo de sentencias es dificil que lleguen a existir).
  • Los vecinos de las fincas colindantes no cedieron suelo alguno al ayuntamiento, pues las cesiones fueron realizadas por los propietarios del suelo.
  • Las cesiones de aprovechamientos urbanísticos, según la legislación española, se realizan a favor de los ayuntamientos que deben dedicar esos suelos+aprovechamientos a los fines establecidos en la normativa de Patrimonios Públicos de Suelo, entre los que está en lugar preferencial la promoción de vivienda protegida (incluído el alquiler social). Sobre estas cesiones de aprovechamientos urbanísticos los cedentes (insisto que son los propietarios del suelo pretéritos y no los actuales propietarios de viviendas) no tienen derecho de reversión alguno en función del uso de los suelos (no estamos ante una expropiación) ni más legitimación activa procesal que el conjunto de vecinos del municipio.
  • En el caso que nos ocupa, el PGOU establecía que el uso de esos suelos eran las dotaciones públicas (de todo tipo) y por modificación puntual del PGOU se estableció que el uso sería el de vivienda social en alquiler, lo cual nada tiene que ver con la idea que se hace el TS de un suelo para espacios verdes y libres que se convierte de forma irregular en suelo residencial lucrativo (el marbella style que nada tiene que ver con la realidad vasca).

En el fondo de este asunto lo que suscitó la oposición vecinal en el trendy y posh municipio gipuzkoano de Zarautz fue el cambio del proyecto inicial de vivienda tasada (la vivienda protegida vasca más cara destinada en propiedad a personas de rentas medias o altas) a vivienda social en alquiler (la vivienda protegida más modesta destinada al alquiler de rentas medias y bajas).

Con su decisión cautelar y, sobre todo, con su increible forma de razonar, el TS está dando cobertura a unos vecinos que se oponen a que en su barrio haya inquilinos sociales y dificultando la labor de promoción del alquiler público de las Administraciones vascas.

Y todo esto el TS lo está haciendo además con total y absoluto desconocimiento de la clara y reiterada jurisprudencial de TC sobre la función social de la propiedad, de la lesgislación sobre suelo estatal y vasca, de la normativa sobre vivienda protegida vasca, de la normativa sobre estatal y vasca sobre inclusión social ...

Cuando salí de la Facultad de Derecho pensé que el TS no estaba para tutelar ese tipo de egoismos privados y atacar los intereses generales. Casi 20 años despues de salir de la Facultad ya me casi creo todo.

Por cierto, con decisiones judiciales como esta lo que se va a provocar es que en España no se pueda hacer ni una promoción de vivienda protegida si cuenta con alguna oposición vecinal, por irracional y debil que sea esta. Lo cual, viniendo de la Justicia que en el pasado reciente ha permitido marbellas, seseñas y demás oprobios urbanísticos tiene su guasa. Pero es lo que hay.

 

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30/01/09

EDUCACION PARA LA CIUDADANIA: 22 A 7

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Hace unos días el Tribunal Supremo ha decidido, por 22 votos contra 7, que la enseñanza de Eduación para la Ciudadanía (fundamentalmente enseñar el telos constitucional a los alumnos y alumnas españolas) no lesiona derecho constitucional alguno ni del alumnado ni de sus padres y que frente a ella no cabe la objeción de conciencia.

Sobre este asunto ya tuve ocasión de escribir hace algún tiempo. Me ratifico en todo lo que entonces dije. Hoy simplemente me alegro de forma infinita que una proporción aplastantes de integrantes del Tribunal Supremo hayan fallado y unificado doctrina de forma clara sobre lo obvio: el estado puede (debe, añado yo) enseñar valores, principios, derechos, obligaciones, libertades y deberes constitucionales como se hace en todos los estados democráticos que merecen llevar ese apellido.

El asunto a buen seguro llegará al Tribunal Constitucional donde espero que reciba idéntico tratamiento jurídico-constitucional. Y una vez que los demandantes pierdan ante el Tribunal Constitcional, amenazan con ir al Tribunal de  Europeo de Derechos Humanos donde se van a reir de ellos a mandibula batiente. Pero ¿que le vamos a hacer? De lo suyo gastan.

(La foto correponde al pasado 15 de enero. Representantes del movimiento objetor a Educación para la Ciudadanía (Epc), durante la conferencia de prensa para exponer la situación y expectativas de los más de 50.000 objetores, ante la resolución del Tribunal Supremo sobre el conjunto de asignaturas de adoctrinamiento moral. En la imagen, dirigentes del CEU, CECE, Foro de la Familia, COFAPA, CONCAPA, Profesionales por la Ética y HazteOir.org. Vamos, los que de lo suyo gastan)

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27/10/08

LA PROTECCION DE DATOS, LA IGLESIA CATOLICA Y EL SORPREDENTE TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL

Iba a escribir algo sobre la protección que el Tribunal Supremo le da en España a la Iglesia Católica para no respetar la normativa española y europea sobre protección de datos, con argumentos jurídicos chuscos y risibles, al menos para venir de las que deben ser nuestras luminarias jurídicas y operadores privilegiados de nuestro ordenamiento jurídico.

Pero mi amigo Julio Tejedor Bielsa lo ha hecho antes y mejor que yo, así que me remito a su artículo Apostasia, bautismo, el Tribunal Supremo y los no-ficheros.

PD: última hora, la Agencia Española de Protección de Datos va a recurrir la delirante sentencia y están dispuesto a llevar el caso al Tribunal Constitucional si fuera necesario.

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00:05 Anotado por: Javier Burón Cuadrado en Derecho Público | Permalink | Comentarios (0) | Email esto | Tags: protección datos, bautismo, iglesia católica, tribunal supremo | |  del.icio.us | | Digg! Digg |  Facebook